En siglo XVI, la
regulación de las relaciones laborales de los labradores de la
ciudad de Calahorra y de sus aldeas con los jornaleros que trabajaban
sus tierras están marcadas por un único y claro
objetivo: asegurar a los labradores la contratación de la mano
de obra necesaria en los términos más favorables, sin
dejar posibilidad de reacción a la parte asalariada.
Las Ordenanzas sobre los
jornales y jornaleros aprobadas por el ayuntamiento de Calahorra en
el año 1551 dejan claramente de manifiesto el riguroso control
municipal de los jornaleros y la situación de precariedad en
la que éstos quedaban.
Los labradores, que eran
quienes detentaban el poder municipal, mediante estas ordenanzas
consiguieron disponer de mano de obra barata, obligada a trabajar
durante interminables jornadas de trabajo siempre y cuando fuese
necesaria, con unos jornaleros carentes de derechos a los que se
negaba la posibilidad de negociar sus salarios y de organizarse para
conseguir mejora alguna. Unos jornaleros que eran fuertemente
sancionados si contravenían el marco laboral establecido, con
penas que iban desde el pago de cantidades por no presentarse a
trabajar o por cobrar más de lo estipulado en las ordenanzas,
hasta la prisión si se reuníán para defender sus
intereses y se negaban a ir a trabajar en reclamación de
mejoras salariales.
Aspectos regulados en las
ordenanzas:
1.- Jornales
Trabajo
|
Jornal diario
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Peón por escarbar, cabar, hedrar, plantar o hacer otra labor en
el campo
|
Desde el 1 enero hasta el 31 de mayo: 28 maravedís + comida Desde el 1 de octubre hasta el 1 enero: 20 maravedís + comida |
Peón vecino de la ciudad por segar cebada
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1 real + comida
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Podar
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28 maravedís + comida
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Espadador
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1 real + comida
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Coger oliva
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20 – 24 – 28 maravedís + comida
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Yuguero por arar
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20 maravedís
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Mozo de yuguero por arar
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15 maravedís
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Yunta de bestias y persona que las lleva por
sembar, arar, trillar, acarrear o vendimiar
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2 reales + comida
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Alquiler de asno
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Medio real
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Tapiador por tapiar
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1 real + comida
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Oficial cantero, yesero y cementador
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1 real + comida
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Mujer coger olivas,
cardar u otro oficio
|
10 maravedís + comida
|
2.- Jornada Laboral
De sol a sol: “que
el peón salga a trabaxar a la hora que sale el sol y se dejen de
labor cuando se pone” (artículo 15)
3.- Limitación
de derechos laborales a los jornaleros y sanciones
Prohición de
reunión, de reivindicaciones salariales y obligación de
trabajar: “por quanto ay
muchos braceros holgazanes y otros que hazen conçilios y
monipodios diziendo que no an de yr a trabajar si no les dan de
jornal lo que ellos quisieren que si fuera allado alguno olgando que
no quisiere yr a trabajar hallando donde trabajar que sea preso y
castigado como la justicia le pareciere" (artículo13).
Sanción por no
ir a trabajar: 1 real y medio: “que qualquier jornalero que
mandare de un dia para otro o de ay adelante y no fuere para el dia
que mandare tenga de pena cada un peon que no cumpliere por cada vez
real y medio” (artículo14).
Sanción por
cobrar más jornal del establecido: 3 reales: “el
jornalero que lo rescibiere tenga
de pena por cada vez tres reales, la tercera parte para el que lo
acusare e la otra tercera para las obras publicas destra ciuddad y la
otra tercera para la justicia que lo sobre ello pueda aver e aya
pesquisa”. (artículo1).
1551, enero, 11.
Calahorra
Ordenanzas sobre los jornales y
jornaleros de la ciudad de Calahorra.
Copia simple.
Archivo Municipal de Aldeanueva de
Ebro, Caja 13, carpeta 33.
Transcripción Francisco Javier
Vicuña Ruiz
En la muy noble y leal
çibdad de calahorra / a honze dias del mes de henero del
naçimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e
quinientos e cinquenta / e un años este dia estando juntos los
muy magnificos / señores justicia e regidores e ayuntamiento
de la dicha / çibdad en especial estando presentes los muy
magnificos señores licenciado / Soto de Bribiesca teniente
corregidor en la dicha çibdad por el muy magnifico se / ñor
Don Yñigo de Guebara corregidor principal de la dicha çibdad
de Logroño e villas de Alfaro e la Guardia por sus magestades
/ e capitan general de la frontera de Nabarra e Juan de Rada, Juan
Martinez / de Yanguas el liçenciado Hernandez Lope de Licaor e
Miguel Tomas regi / dores de la dicha çibdad estando juntos en
el consistorio de la abdiencia / publica de la dicha çibdad en
presencia de mi Juan de Tejada escribano / publico e del numero de la
dicha çibdad por sus magestades e de los/ testigos de yuso
escriptos dixeron que bista la gran deshorden / que pasa que las
personas que iban a ganar e ganan jornal ansi por / sus personas como
con sus ganados y visto lo que de tiempo ynme / morial aca se a
husado y husa y acostumbra e aviendo abido sobre / ello su acuerdo e
parecer con personas antiguas e de esperiencia e con / çiençia
e todo lo demas que ver y examinar se requeria e visto / que si no se
remediase los labradores e vezinos de la çibdad e su tierra /
no podrian vivir e rreçiben muy grandes daños e
detrimentos de lo / qual a la rrepublica rresultarian muy grandes
daños e yncon / benientes e vista la comision a ellos por su
magestad e sus leyes dada hor / denaron e mandaron lo siguiente:
I.- Primeramente
hordenaron y mandaron que ninguna persona ve / zina desta çibdad
e avitante e rresidente en ella sea o / sado de dar a ningun peon
para escarbar ni cabar ni hazer otra labor / en el campo desde el
principio del mes de octubre en adelante / hasta el dia primero de
henero en cada un año de oy adelante mas / de a veynte
maravedis de jornal por dia y desde primero / de henero en adelante
ansi para lo suso dicho como para cabar / y edrar y plantar cardar y
hedrarlo y hazer otras labores / que los campos fasta el fin del mes
de mayo a veinte e ocho maravedis se les aya de dar de jornal a los
tales peones dandoles los mantenimientos necesarios / en la heredad
según quel huso e costumbre e hasta gora es husa / do e
acostumbrado y no mas so pena quel que lo contrario hiziere o el /
jornalero que lo rescibiere tenga de pena por cada vez tres reales /
la tercera parte para el que lo acusare e la otra tercera para las /
obras publicas destra ciuddad y la otra tercera para la jus-/ ticia
que lo sobre ello pueda aver e aya pesquisa cual / quier persona la
pueda hazer e lo pueda denunciar e que / se esecute la pena a cada
persona de los dichos tres reales / ansi al que recibiere el jornal
como al que lo diere /
II.- Otrosi que ninguno
sea hosado de pagar ni el jornalero / de lo recibir mas de veinte y
ocho maravedis por cada dia / de jornal en cualquier tiempo que sea
dandole ansi / mismo su mision (1) como se ha husado y
acostumbrado y husa / y acostumbra y el que lo contrario hiziere ansi
el que lo diere / como el que lo recibiere incurra en la pena
susodicha / repartida como esta dicho por terceras partes./
III.- Yten ordenaron e
mandaron que ninguna persona en / ningun tiempo sea osada de dar ni
el jornalero de lo recibir / a otro cualquier oficio que aya de hazer
en el campo / y en las guertas mas de cómo esta dicho que
desde primero de octubre fasta priemro de henero veinte maravedis y
de ay / adelante hasta fin de mayo a veinte e quatro e a veinte e
ocho maravedis y lo mismo / se entienda y platique que los jornales
que abran de pagar / con otro cualquier genero que sea so la dicha
pena reparti / da como esta dicho./
IV.- Yten hordenaron e
mandaron que ningun yuguero que baya / a harar en qualquier tiempo
que sea pueda llebar ni llebe mas de beynte / marabedis e si fuere
moço que no pueda ganar jornal llebe quinze maravedis so la
pena / suso dicha repartida como esta dicho por terceras partes/
V.- Yten hordenaron y
mandaron que ningun peon que fuere a segar / cebada en el prinçipio
pueda llebar ni llebe mas de un real de / jornal por cada un dia con
tanto que bista la neçesidad los señores / justicia e
rregidores hordenen y manden lo que se hubiere de dar / de mas con
tanto que tal jornal que asi hordenaren sea hasta / quarenta e çinco
maravedis o mas lo que les pareçiere y esto según la /
desposiçion del tiempo y como ellos lo hordenaren e mandsren /
dandoles asi mismo su mision según se a husado y acostumbrado
/ y esto sea y sentienda hecho con los vezinos de la dicha çibdad
y su tierra / y no con los foranos que binieren a ella a segar y el
que lo contrario hiziere / cayga e yncurra en la pena suso dicha la
que sea repartida como esta dicho./
VI.- Yten que ninguna
persona sea osada de llebar a trabajo de tapiar / mas de cómo
esta dicho y el tapiador que llebare tapiales por su persona / pueda
llebar hasta un real de jornal y no mas dandole ansimismo / su mision
como se husa y acostumbra y el que lo contrario hiçiere /
yncurra e caya en la pena suso dicha y se reparta como esta dicho /
VII.- Yten que ninguna
persona sea osada de dar ni el jornalero / de lo reçibir mas
de veynte e ocho maravedis por podar por cada / un dia de jornal
dandole su mision en el campo como se acostumbra / y el que lo
contrario hiziere yncurra enla susodicha y se reparta como esta dicho
/
VIII.- Yten que ninguna
persona sea osada de dar ni el jornalero de lo re / cibir con una
yunta de bestias ora sea por arar o sembrar trillar / acarrear
bendemar mas de a dos reales por cada dia con la persona / que los
hubiere de traer en ningun tiempo y el que lo contrario hiziere asi
el / que lo diere como el que lo reçibiere tenga de pena
quatro reales,/ por cada vez y que el que a el tal jornalero con sus
bestias en qualquier / ofiçio que aya de trabajar le den la
mision según y como se a husado y husa / y no mas so la dicha
pena repartida como esta dicho./
IX.- Yten que ningun
espadador (2) sea osado de llebar por su jor / nal mas de un real y
su mision como se acostumbra y el que mas / diere y el espadador que
lo reçibiere tenga de pena los dichos tres / rreales cada qual
por cada vez rrepartidos en la forma suso dicha /
X.- Yten hordenaron que
los que fueren a millarear cardon / o coger olibas no puedan llebar
mas del jornal como esta dicho a veinte / e a veinte e quatro e a
veinte / e ocho maravedis y so la dicha pena dandoles su mision como
se acostum / bre en los dichos tiempos /
XI.- Yten hordenaron que
ningun ofiçial cantero ni yesero / çimentador no pueda
llebar ni lleue mas de un rreal de jornal / por cada dia y hecha la
mision como es costumbre y el que lo contrario / hiziere asi el que
lo diere como el que lo rrecibiere tenga de pena los dichos / tres
rreales por cada vez rrepartidos en la forma susodicha /
XII.- Yten hordenaron que
a una muger asi para coger olibas como para es / cardar o por otro
qualquier ofiçio que lograre llebe diez maravedis / para su
jornal y se le haga su mision como es costumbre y el que lo con /
trario hiziere asi el que lo diere como el que lo reçibiere
tenga de pena / un real repartido como esta dicho /
XIII.-
Otrosi hordenaron que por quanto ay muchos / braceros holgazanes y
otros que hazen conçilios y monipodios / diziendo que no an de
yr a trabajar si no les dan de jornal lo / que ellos quisieren que si
fuera allado alguno olgando que no / quisiere yr a trabajar hallando
donde trabajar que sea preso y cas / tigado como la justicia le
pareciere /
XIV.- Otrosi que
qualquier jornalero que mandare de un dia / para otro o de ay
adelante y no fuere para el dia que / mandare tenga de pena cada un
peon que no cumpliere por cada / vez rreal y medio el rreal para la
persona a quien mando / y el medio para la justicia que lo senjare /
XV.- Otrosi hordenaron y
mandaron ue el peon salga a
trabaxar a la / hora que sale el sol y se dejen de labor cuando se
pone e que si no saliere / le pueda descontar el amo de la
heredad por rrata lo que le pareciere /
XVI.- Otrosi hordenaron e
mandaron que ningun jornalero que fue / re a trabajar a ninguna parte
no pueda traer leña de la heredad que fuere / so pena de tres
rreales aplicados como los de arriba /
XVII.- Otrosi hordenaron
e mandaron que se de de jornal por alqui / ler de un asno por cada
dia medio rreal so la dicha pena al / que lo diere e al que lo
rreçibiere como dicho es /
Las quales dichas
hordenanças susodichas e deslindadas / como dicho es los
dichos señores justicia e rregidores su / sodichos dixeron que
ansi las hordenavan e mandaban e hor / denaron e mandaron e las
mandaron a pregonar / como dicho es para que benga a notiçia
de todos.
El licenciado Soto de Bri
/ biesca. Juan de Rada. por el señor Miguel Tomas Juan
Martinez de Yan /
guas el liçenciado
Fernandez, Lope de Licaor /
Las quales dichas
hordenanças suso dichas como dicho es los / dichos señores
justiçia e rregidores suso dichos dixeron que ansi lo /
hordenavan e mandabasn e hordenaron e mandaron como dicho es / e
mandaron dea apregonen como dicho es testigos presentes / a todo lo
suso dicho y en las dichas hordenanças contenido Juan / de
Matute yerno de Balboa e Juan Moreno e Sebas / tian Serrano e Gaspar
de Grandes e Francisco de Olloque / e Juan Tomas e Andres Gomez e
Juan de Licaor Ramon / Fijano Juan de Bilbao Francisco Hernandez Juan
de Muro Diego / de çeballos e Juan Subero e otros muchos
vezinos de la / dicha çibdad de calahorra /
Y luego incontinente ante
los dichos señores justicia e rregi / dores susodichos y en
presençia de mi el dicho escribano e testigos Diego / Diaz
pregonero publico de la dicha çibdad apregono publicamente por
la / plaza publica de la dicha çibdad a altas vozes las
hordenanças suso / dichas como en ellas se contiene / estando
presentes a la ver e oyr pregonar los suso dichos e otros / muchos
vezinos de la dicha çibdad de calahorra paso ante mi / Juan de
Tejada./
NOTAS A LA TRANSCRIPCIÓN
1.- Dar la misión
es proporcionar, además del jornal, la comida. Ahora se suele
emplear la expresión ...tanto por día y la costa.
2.- Espadar es macerar y
quebrantar con la espadilla el lino o cáñamo para
sacarle el tamo y poderlo peinar e hilar.
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