Sin lugar a dudas la
documentación más impactante, de un alto valor
informativo y generalmente con mayor valor estético que se
conserva en los archivos municipales es la de origen real. Además
al ser depositaria de derechos fundamentales para el municipio han
sido los documentos “mimados” a lo largo de los siglos, lo que ha
permitido que en muchas ocasiones hayan llegado hasta nuestros días.
En Aldeanueva de Ebro a
pesar de los muchos avatares que ha sufrido la documentación
municipal a lo largo del tiempo, se han conservado un conjunto muy
importante de documentos reales emitidos desde el siglo XVI al XIX, y
entre ellos ocupa un lugar destacado el expediente de la venta de
Aldeanueva realizada en el mes de marzo de 1664 por Felipe IV a favor
de sus vecinos.
En virtud de esta venta
el lugar de Aldeanueva, dependiente de la ciudad de Calahorra desde
sus origines y en poder de Juan Manuel Iñiguez de Arnedo desde
el mes de abril del año 1663, se convertía en “villa
de por sí y sobre sí con jurisdicción civil y
criminal, alta y baja, mero mixto imperio, nombrándose e
intitulándose villa, con el señorío y
vasallaje, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos
y escribanías, y con todas las demás rentas
jurisdiccionales al señorio y vasallaje anejas y
pertenecientes en cualquier manera, desde la hoja del monte hasta la
piedra del río, eximiéndole y apartándole en
todo y por todo de la jurisdicción de la ciudad de Calahorra,
sin que la dicha ciudad ni otro concejo, ni el dicho Don Juan Manuel
Iñiguez de Arnedo ni a otra persona alguna, le quede
jurisdicción ninguna en el dicho lugar ni en sus términos,
usando como ha de poder usar de la dicha jurisdicción, señorío
y vasallaje libremente”.
De la preocupación
por la buena conservación de este expediente da muestra el
hecho de que el 30 de mayo de 1721 “siendo alcaldes Miguel Marin y
Martin Laquesta” se decidiese que se encuadernase con cubiertas de
pergamino y quedasen unidas la escritura de venta concertada en
Madrid el 20 de marzo de 1664, la cédula real firmada por la
que Felipe IV el 25 de marzo de 1664 por la que ratificaba la venta,
y los justificantes del pago de la compra realizados entre noviembre
de 1663 y octubre de 1664.
Este expediente siempre
ha ocupado un lugar preferente en el Archivo Municipal, por lo que no
es de extrañar que ya fuera referenciado y extractado por
Francisco Gutiérrez Lasanta en su Boceto histórico
de Aldeanueva de Ebro”(p.21) publicado en el año 1950; o
que fuese la materia prima utilizada por Justiniano García
Prado para elaborar en el año 1952 el articulo “De cómo
el lugar de Aldeanueva de Ebro llegó a ser villa”.
Este expediente siempre
ha sido mostrado con orgullo por cuantos han estado al frente del
Ayuntamiento, como deja de manifiesto Francisco Javier Vicuña
en la introducción de su Historia de Aldeanueva de Ebro,
publicada en el año 1986, quien en su introducción señala
como “el documento en cuestión me lo habían enseñado
en mi niñez mi abuelo Sebatián Ruiz Fernández,
concejal y alcalde muchos años antes”.
Este expediente que tuve
la suerte de catalogar en el ya lejano año 1991, ya había
sido transcrito por Francisco Javier Vicuña.
1663, noviembre, 23.
Madrid
1664, octubre, 20. Madrid
EXPEDIENTE DE VENTA
concedida por Felipe IV a Aldeanueva de Ebro de la jurisdicción
y vasallaje, tras tantear la compra efectuada por Juan Manuel Iñiguez
de Arnedo, caballero de la orden de Santiago.
Original, 6 documentos,
10 hojas tamaño folio, con cubierta de pergamino.
CONTIENE:
- Cartas de pago al Consejo de Hacienda del tanteo
- Escritura de venta
- Cédula real aprobando la venta por tanteo
- Obligación a favor de la Hacienda Real del pago de las medias anatas
- Certificación del pago de las medias anatas
Archivo Municipal de
Aldeanueva de Ebro, Caja 1, carpeta 4
Transcripción:
Madrid. 20 de marzo de
1664
Escritura de venta a
favor de los vecinos de Aldeanueva, por vía de tanteo de la
jurisdicción, señorío y vasallaje de Aldeanueva,
dejando nula y sin efecto la anterior venta hecha a favor de Manuel
Iñiguez de Arnedo.
Lo que por mandado del
Rey nuestro señor se asienta y conçierta con el lugar
de Aldeanueba de la Jurisdizion de la Ciudad de Calaorra y con el
Liçenciado don Martín Subero, Cura de la Yglesia de
San Bartolome del dicho lugar en virtud de su poder que le fue dado
y otorgado en ella en Conçejo abierto en bastante forma, en
quinçe de Mayo del año pasado de mill y seiscientos y
sesenta y tres, ante Juan de Arrieta Texada escriuano, sobre la Venta
que Su Magestad hace del mismo lugar de su Jurisdicion Señorio
y Vasallage que antes se hauia vendido a Don Juan Manuel Yñiguez
de Arnedo es en la forma y con las Calidades que se siguen:
Que por quanto su
Magestad Por su Real Çedula fecha en Once de Março del
año de mill y seiscientos y treinta y nuebe resolbio y mando,
con consentimiento del Reino se vendiesen hasta en cantidad de ocho
mill Vasallos de qualesquier Çiudades Villas y lugares y
Aldeas que estubiesen sujetos a otras Jurisdiçiones, con
Jurisdiçion Çiuil y criminal, alça, baja, mero
misto imperio, Penas de Camara y de sangre, Calunias mostrencos y
demas rentas jurisdiçionales y escriuanias, siendo anejas a
las mismas Jurisdiziones a los precios y con las facultades
prerrogatibas, calidades y condiçiones conthenidas en la dicha
Cedula.
En cuya conformidad, por
escriptura otorgada ante mi en primero de Abril del dicho año
pasado de mill y seiscientos y sesenta y tres, que Su Magestad fue
servido de aprobarla por su Real Çedula de doce del dicho
mes, se siruio de vender al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo la Jurisdiçion
Señorio y Vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba,
intitulandose desde entonces Villa de Arnedo de Ebro, sirbiendo por
esta merced a raçon de quince mill maravedis de plata por cada
veçino de los que tubiesse o a la de cinco mill y seiscientos
ducados en la misma moneda por cada legua legal de termino que
tubiesse, lo uno o lo otro lo que fuesse mas en beneficio de la Real
haçienda y presuponiendo por entonçes que tendria
ducientos Y setenta y cinco vecinos y siete quartos de legua de
termino; haviendosse computado por los dichos Vecinos Por montar mas
que por el termino ymporto su precio sin perjuiçio de lo que
resultasse delas aberiguaçiones que se hauian de haçer
quatro quentos Ciento y Veinte y Çinco mill maravedis de
plata. Los quales el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo
se obligo a pagar a su Magestad los Vn quento y quinientos mill
maravedis de platta luego de contado en las Arcas de tres llaves de
la thesoreria General de su Magestad y lo demas en Medias Anatas y
otros desquentos de que Su Magestad se hubiere valido de sus juros
propios y Cessonarios de los años de que tubiere mandado dar
satisfaçion.
Y en esta conformidad se
despacharon dos comissiones de su magestad en el dicho dia doce de
Abril del año passado de mill y seiscientos y sesenta y tres;
la una cometida a Gil Lopez de Santa Maria para que aberiguase la
vecindad que hauia en la dicha villa de Aldeanueba y diese la pose
sion de su jurisdiçion, señorio y vassallaje al dicho
Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y la otra a Antonio
Martinez para que midiesse su termino; en cuya conformidad se le dio
la Posession al dicho Don Juan Manuel.
Y después por
parte de la dicha Villa de Aldeanueba se dio Memorial para Su
magestad, en el dicho su Conssejo de Haçienda, refiriendo la
venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y que
por una de las condiciones de ella se daba facultad al dicho lugar
para que pudiesse tantearsse dentro de sesenta días de cómo
se le notificasse la compra. Y que Vsando de este derecho, y en
aquella via y forma que fuesse mas Combeniente y mas pudiesse y deba
valer, offrecia el mismo preçio, y en la misma forma que esta
capitulado con el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y
de haçer el deposito en la forma que el dicho lugar le debia
haçer suplicando a Su Magestad se le admitiesse el dicho
tanteo, y se le diesen los despachos neçesarios para su
exsemçion, recojiendosse los dados al dicho don Juan Manuel
Yñiguez de Arnedo, y dando por nula aquella venta y
possession que se le dio.
Sobre lo qual se siguio
pleito por una y otra parte sobre este negoçio y ultimamente
du Magestad por su Real Decreto de treçe de ffebrero, deeste
presente año de mill y seisçientos y sesenta y quatro a
sido seruido de mandar se admita el dicho tanteo, pues el lugar
tiene depositada la cantidad neçesaria que se a de entregar a
Don Juan Manuel Yñigeuz de Arnedo, cessandose desde entonçes
en la prosecuçion del pleito que en esta Raçon esta
pendiente en atençion a las raçones particulares que
concurren en este lugar para que no se enajene su jurisdiçion,
y a lo que Com biene favoreçer los vassallos que yntentan
volber a la Co rona Real, por medio tan lejitimo como el de el tanteo
que conçeden las leyes del Reyno.
Y haviendosse visto en el
dicho Conssejo de Haçienda el Decreto referido de su Magestad
se acordo se cumpliesse lo
que Su Magestad manda en cuya confformidad y de otros dos Decretos
del Conssejo de quinze y diez y ocho de este mes acordados a dos
memoriales dados por Don Juan Manuel
Yñiguez de Arnedo se haçe dicha venta al dicho Lugar
de Aldeanueba, en la forma Y con las condiçiones que se
siguen en esta manera:
Que en conformidad de lo
resuelto por su Magestad se haya de dar como se da por nula y por
ningun valor y efecto la venta hecha al dicho Don Juan Manuel
Yñiguez de Arnedo de la jurisdiçion, señorio y
vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba, y la posession que se le
dio de ella. Y mediante lo referido Su Magestad aya de ser seruido,
como en Virtud de esta escriptura se sirue hacer merced al dicho
Lugar de Aldeanueba por via de venta de exsimirle y apartarle de la
jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra, haçiendole
villa de por si y sobre si y que tenga Jurisdiçion Ciuil y
criminal, alta baja mero misto Ymperio, nombrandosse e yntitulandose
villa, von el señorio y Vassallaje, Penas de Camara y de
sangre Calumnias, Mostrencos y escriuanias si fueren anejas a dicha
jurisdiçion, y con todas las demas rentas Jurisdiçionales
al Señorio y Vassallaje anejas y pertenezientes en qualquier
manera desde la oja del monte hasta la piedra del rio y desde la
piedra del rio hasta la oja del monte según y como a su
Magestad le compete y competer puede en el dicho Lugar de
Aldeanueba, eximiendole y apartandole en todo y por todo de la
Jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra haçiendola Villa
de por si y sobre si, sin que la dicha Çiudad ni otro conçejo
ni al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo ni a otra
persona alguna, le quede Jurisdiçion ninguna en el dicho
Lugar ni en sus terminos, usando como a de poder ussar de la dicha
Jurisdiçion, señorio y vassallaje libremente,
conçediendo solamente las apelaçiones a la Real
Chancilleria de Valladolid a donde toca según y en la forma y
con las condiçiones conthenidas en la dicha Cedula de onçe
de março del año de mill y seiscientos y treinta y
nueue, y con las demas faborables calidades, preuilejios,
prerrogatibas y exempçiones que el Rey nuestro señor
Don Phelipe terçero que aya gloria vendio al Señor
Duque de Lerma las onçe Villas de Veetria en Campos, y con
las demas que el Rey nuestro señor Dios le guarde fue servido
de conçeder Por la dicha su Real Çedula de quinçe
de Henero del año de mill y seiscientos y Veintte y çinco
para la venta de los primeros veintte mill vassallos, por cada
veçino de los que hubiere en el dicho Lugar aya de pagar y
pague, a raçon de quinçe mill maravedis en plata o a
çinco mill y seisçientos ducados en la misma moneda de
plata, por cada legua legal del termino que tubiere, lo vno o lo
otro a elecçion de Su Magestad y del Conssejo de Hazienda en
su Real nombre que es el mismo preçio a que se considero la
venta que se habia hecho de la Jurisdiçion del dicho Lugar al
dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo haçiendose la
quenta por las aberiguaçiones que en virtud de las dichas
comissiones de su Magestad se hiçieron de la vecindad del
dicho Lugar y de sus terminos con ocassion de la venta hecha al
dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, del dicho Lugar.
Los quales dichos Autos
paran orijinales, en los libros de la Raçon de la Real
Haçienda, a que se a de estar en todo; y presuponiendo por
ahora que el dicho lugar de Aldeanueba tendría Ducientos y
setenta y çinco Vecinos y siete quartos de legua de termino
que es el mismo computo que se hiço para la Venta hecha al
dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, haciendosse la quenta
por la vecindad, ymporta su preçio sin perjuicio de lo que
resultare de las dichas aberiguaçiones, quatro quentos Çiento
y Veinte y Çinco mill maravedis de plata, los quales o lo que
liquidamente ymportare el preçio de la dicha Jurisdiçion
el dicho Liçençiado Don Martin Subero obligo al dicho
lugar en Virtud del dicho su poder, a que los pagara a su Magestad
los Vn quento quinientas Y sessenta y siete mill quinientas y
treinta y siete maravedis de plata en dinero de contado en la
thesoreria del consejo de Haçienda que es la misma cantidad
que pago en contado el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de
Arnedo como consto por lo ynformado de los libros de la raçon
de la Real Haçienda en veinte y uno de Junio del año
passado de mill y seisçientos y sesenta y tres. Y esta
cantidad se a de aplicar para este effecto, de los Vn quento
seiscientos y ochenta y seis mill y quatrocientos maravedis de plata
Y seiscientos y ochenta mill maravedis de Vellon que el dicho Lugar
entrego, por via de depossito en la misma thesoreria con
ynterbençion de Don Juan Conchillos Negrete, Contador de
Rentas de su Magestad, como consta de dos cartas de pago que le dio
Don Juan de Guzman tesorero del dicho Conssejo en veinte y tres de
nobiembre del año passado de mill y seisçientos y
sesenta y tres y quatro de febrero de este presente de mill y
seisçientos y sesenta y quatro, de que hiço
demostraçion el dicho Liçençiado Don Martin
Subero y lo de mas a cumplimiento del preçio de la dicha
jurisdiçion lo aya de pagar consumiendo en medias anattas y
otros desquentos de que su Magestad se hubiere valido de differentes
juros de Çessonarios de los años de que este mendado
dar satisffaçion pagando el seis y un quarto por çiento
que se acostumbra haçiendose de buenos los reditos de ellas
hasta el dia en que se le diese la Posesion de la dicha Jurisdiçion,
y el consumo de las dichas medias Anatas le aya de haçer
dentro de quatro meses, de la fecha de esta escriptura en adelante.
Y no cumpliendo dentro de este termino con el dicho consumo passado
que sea aya de ser obligado el dicho lugar como le obliga el dicho
Liçençiado Don Martin Subero a pagarlo en dinero de
contado en las arcas de tres llabes de la thesoreria General y no lo
cumpliendo assi, aya de ser compelido y apremiado, el dicho Lugar de
Aldeanueba a ello por todo rigor de derecho y Via ejecutiva, como por
maravedis y hauer de su Magestad como por deuda liquida y obligaçion
guarentifia,
de plaço pasado
que es en la forma que se hauia obligado el dicho Don Juan Manuel
Yñiguez
de Arnedo y asimismo
dijo el dicho Liçençiado Don Martin Subero que obligaua
y obligo al dicho lugar en Virtud del dicho Poder a pagar o
depositar todo lo que mas montase y Lixitimamente constare deuerse
al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo por raçon
del preçio de la Venta que se hiço de esta jurisdiçion
y costas y lo demass que en su pretenssion le tocare satisfaçiendose
tambien esto en lo que alcançare de los Depositos hechos en
poder del dicho Don Juan de
Guzman.
Que demas de lo que
montare el preçio de la dicha jurisdiçion el dicho
lugar de Aldeanueba aya de ser obligado y se
obliga a que pagara tam bien la media Anata que Correspondiere de esta merced.
Que si por algun
acçidente se quitare al dicho lugar de Aldeanueba la
posession de la dicha Jurisdiçion, señorio y vasallaje,
despues de haber sele dado comforme a lo Conthenido en esta
escriptura se le aya de pagar por su Magestad primero que sea
despoxado el preçio o la parte del que hubiere pagado
quedando en tal casso a su elecçion el tomar la paga de lo
que por raçon de lo sussodicho hubiere pagado en creçimiento
juros o otros efectos que elixiere el dicho Lugar de Aldeanueba, en
la fforma que lo dispone la Çedula factoria.
Que habiendosse ajustado
la quenta de lo que ymportare el preçio de la dicha
Jurisdiçion según las aberiguaçiones hechas
quando se dio la posession al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo los dichos
Contadores de la Raçon de la Real Haçienda, den abisso
en el dicho Consejo de ella de lo que monta el preçio para que
se sepa ajustadamente lo que ymporta y se satisfaga en la com
fformidad que queda referida Que se aya de despachar y
despache Çedula de su Magestad para que al dicho Lugar de
Aldeanueba se le de la posession de la dicha su Jurisdiçion,
Señorio y Vassallaje, y dando por ninguna la que se dio al
dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo.
Con las quales dichas
condiçiones, en la forma y manera que dicha es, el dicho
liçençiado Don Martin Subero en virtud del dicho poder,
dijo que açeptaba y açepto la venta y merced que su
Magestad haçe al dicho Lugar de Aldeanueba de su Jurisdiçion
Señorio y Vasallaje, y le obliga a el y a sus veçinos
en la forma que arriba se declara, con sus propios vienes, muebles y
raiçes hauidos y por hauer, a que guardara cumpliera y pagara
a su Magestad el precio principal de esta Venta en la forma que
queda referida en ella. Y no lo cumpliendo assi por lo que le toca,
consiente pueda ser apremiado a ello como por maravedis y hauer de su
Magestad, y para mayor seguridad de ello obliga e ypoteca por
expecial ypoteca la Jurisdiçion, señorio y Vassallaje
del dicho lugar de Aldeanueba, su valor y preçio, sin que la
obligaçion general derogue a la espeçial ni la espeçial
a la general; y dio Poder a los Señores Gouernador y los del
su conssejo y Contaduria mayor de Haçienda para que le
compelan y apremien al cumplimiento de lo susodicho con seisçientos
maravedis de salario al dia para la persona que fuere a la Cobrança
del dicho preçio; Y assi otorgo y firmo el dicho Liçençiado
Don Martin Subero a quien çertifico conozco siendo testigos
Pedro de Castro, Thomas de Sagastiberria y Gregorio Gonçalez
en la villa de Madrid a veinte de março de mill y seisçientos
y sesenta y que tro años. Ante mi Geronimo Çapata
ofiçial de las cuentas de la Real Hazienda de su Magestad y su
escriuano para las cosas tocantes a su Real servicio que se otorgan
en ella Liçençiado
Don Martin Subero: Ante mi Geronimo Çapata Yo el dicho
Geronimo Çapata, presente fuy al otorgamiento desta
escriptura y en fee de ello la signe y firme.
En testimonio SIGNO de
verdad, Geronimo Zapata, RÚBRICA
Madrid. 25 de marzo de
1664
Cedula Real por la que
Felipe IV ratifica la escritura de venta a favor de los vecinos de
Aldeanueva, por vía de tanteo de la jurisdicción,
señorío y vasallaje de Aldeanueva.
EL REY.
Por quanto por mi mandado
se a ajustado la escriptura escrita en las cinco ojas con esta con
el Lugar de Aldeanueba del partido de Calaorra, y en su nombre con
el Liçençiado Don Martin Subero, sobre la Venta que le
he hecho de su jurisdizion, Señorio y Vassallaje, sirbiendome
por cada vecino de los que hubiere en el dicho lugar a raçon
de quinçe mill maravedís de plata o a la de çinco
mill y seisçientos ducados por legua, como mas particularmente
se contiene en la dicha escriptura a que me refiero, la qual apruebo
y ratifico en todo y por todo y prometo y aseguro en fee de mi
palabra Real que se guardara y cumplira de mi parte todo lo que me
toca, guardandosse y executandosse por la del dicho Lugar de
Aldeanueba lo que de la suya le toca, to mandosse la raçon de
esta mi Cedula y de la dicha escriptura en los libros en que se
tiene la de mi Real Haçienda y en los del derecho de la media
anata.
Fecha en Madrid a veinte
y cinco de Marzo de mill y seis cientos y sessenta y quatro años.
YO EL REY.
Por mandado del Rey
nuestro Señor Andres de Villaran RÚBRICA.
Vuestra Magestad aprueba
la venta que se a hecho por bia de Tanteo al lugar de Aldeanueua del partido de la çiudad
de Calaorra de su Jurisdiçion Señorio y Vassallaxe que
primero se abia vendido a Don Juan Manuel
Yñiguez de Arnedo, eximiendole de la dicha çiudad
sirviendo a vuestra Magestad por esta merced a raçon de
15.000 maravedis de plata por cada veçino de los que tubiere o
a la de 5.600 ducados por legua que es en la forma que se habia
obligado el dicho Don Juan Manuel. RÚBRICAS
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