martes, 17 de diciembre de 2013

Documentos para la historia de Aldeanueva: Compra del lugar de Aldeanueva en 1664 por sus vecinos

Sin lugar a dudas la documentación más impactante, de un alto valor informativo y generalmente con mayor valor estético que se conserva en los archivos municipales es la de origen real. Además al ser depositaria de derechos fundamentales para el municipio han sido los documentos “mimados” a lo largo de los siglos, lo que ha permitido que en muchas ocasiones hayan llegado hasta nuestros días.

En Aldeanueva de Ebro a pesar de los muchos avatares que ha sufrido la documentación municipal a lo largo del tiempo, se han conservado un conjunto muy importante de documentos reales emitidos desde el siglo XVI al XIX, y entre ellos ocupa un lugar destacado el expediente de la venta de Aldeanueva realizada en el mes de marzo de 1664 por Felipe IV a favor de sus vecinos.

En virtud de esta venta el lugar de Aldeanueva, dependiente de la ciudad de Calahorra desde sus origines y en poder de Juan Manuel Iñiguez de Arnedo desde el mes de abril del año 1663, se convertía en “villa de por sí y sobre sí con jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, nombrándose e intitulándose villa, con el señorío y vasallaje, penas de Cámara y de sangre, calumnias, mostrencos y escribanías, y con todas las demás rentas jurisdiccionales al señorio y vasallaje anejas y pertenecientes en cualquier manera, desde la hoja del monte hasta la piedra del río, eximiéndole y apartándole en todo y por todo de la jurisdicción de la ciudad de Calahorra, sin que la dicha ciudad ni otro concejo, ni el dicho Don Juan Manuel Iñiguez de Arnedo ni a otra persona alguna, le quede jurisdicción ninguna en el dicho lugar ni en sus términos, usando como ha de poder usar de la dicha jurisdicción, señorío y vasallaje libremente”.

De la preocupación por la buena conservación de este expediente da muestra el hecho de que el 30 de mayo de 1721 “siendo alcaldes Miguel Marin y Martin Laquesta” se decidiese que se encuadernase con cubiertas de pergamino y quedasen unidas la escritura de venta concertada en Madrid el 20 de marzo de 1664, la cédula real firmada por la que Felipe IV el 25 de marzo de 1664 por la que ratificaba la venta, y los justificantes del pago de la compra realizados entre noviembre de 1663 y octubre de 1664.

Este expediente siempre ha ocupado un lugar preferente en el Archivo Municipal, por lo que no es de extrañar que ya fuera referenciado y extractado por Francisco Gutiérrez Lasanta en su Boceto histórico de Aldeanueva de Ebro”(p.21) publicado en el año 1950; o que fuese la materia prima utilizada por Justiniano García Prado para elaborar en el año 1952 el articulo “De cómo el lugar de Aldeanueva de Ebro llegó a ser villa”.

Este expediente siempre ha sido mostrado con orgullo por cuantos han estado al frente del Ayuntamiento, como deja de manifiesto Francisco Javier Vicuña en la introducción de su Historia de Aldeanueva de Ebro, publicada en el año 1986, quien en su introducción señala como “el documento en cuestión me lo habían enseñado en mi niñez mi abuelo Sebatián Ruiz Fernández, concejal y alcalde muchos años antes”.

Este expediente que tuve la suerte de catalogar en el ya lejano año 1991, ya había sido transcrito por Francisco Javier Vicuña.

1663, noviembre, 23. Madrid
1664, octubre, 20. Madrid
EXPEDIENTE DE VENTA concedida por Felipe IV a Aldeanueva de Ebro de la jurisdicción y vasallaje, tras tantear la compra efectuada por Juan Manuel Iñiguez de Arnedo, caballero de la orden de Santiago.
Original, 6 documentos, 10 hojas tamaño folio, con cu­bierta de pergamino.
CONTIENE:

  • Cartas de pago al Consejo de Hacienda del tanteo
  • Escritura de venta
  • Cédula real aprobando la venta por tanteo
  • Obligación a favor de la Hacienda Real del pago de las medias anatas
  • Certificación del pago de las medias anatas
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 1, carpeta 4

Transcripción:

Madrid. 20 de marzo de 1664
Escritura de venta a favor de los vecinos de Aldeanueva, por vía de tanteo de la jurisdicción, señorío y vasallaje de Aldeanueva, dejando nula y sin efecto la anterior venta hecha a favor de Manuel Iñiguez de Arnedo.

Lo que por mandado del Rey nuestro señor se asienta y conçierta con el lugar de Aldeanueba de la Jurisdizion de la Ciudad de Calaorra y con el Liçenciado don Martín Subero, Cura de la Yglesia de San Bartolome del dicho lugar en virtud de su poder que le fue dado y otorgado en ella en Conçejo abierto en bastante forma, en quinçe de Mayo del año pasado de mill y seiscientos y sesenta y tres, ante Juan de Arrieta Texada escriuano, sobre la Venta que Su Magestad hace del mismo lugar de su Jurisdicion Señorio y Vasallage que antes se hauia vendido a Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo es en la forma y con las Calidades que se siguen:
Que por quanto su Magestad Por su Real Çedula fecha en Once de Março del año de mill y seiscientos y treinta y nuebe resolbio y mando, con consentimiento del Reino se vendiesen hasta en cantidad de ocho mill Vasallos de qualesquier Çiudades Villas y lugares y Aldeas que estubiesen sujetos a otras Jurisdiçiones, con Jurisdiçion Çiuil y criminal, alça, baja, mero misto imperio, Penas de Camara y de sangre, Calunias mostrencos y demas rentas jurisdiçionales y escriuanias, siendo anejas a las mismas Jurisdiziones a los precios y con las facultades prerrogatibas, calidades y condiçiones conthenidas en la dicha Cedula.
En cuya conformidad, por escriptura otorgada ante mi en primero de Abril del dicho año pasado de mill y seiscientos y sesenta y tres, que Su Magestad fue servido de aprobarla por su Real Çedula de doce del dicho mes, se siruio de vender al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo la Jurisdiçion Señorio y Vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba, intitulandose desde entonces Villa de Arnedo de Ebro, sirbiendo por esta merced a raçon de quince mill maravedis de plata por cada veçino de los que tubiesse o a la de cinco mill y seiscientos ducados en la misma moneda por cada legua legal de termino que tubiesse, lo uno o lo otro lo que fuesse mas en beneficio de la Real haçienda y presuponiendo por entonçes que tendria ducientos Y setenta y cinco vecinos y siete quartos de legua de termino; haviendosse computado por los dichos Vecinos Por montar mas que por el termino ymporto su precio sin perjuiçio de lo que resultasse delas aberiguaçiones que se hauian de haçer quatro quentos Ciento y Veinte y Çinco mill maravedis de plata. Los quales el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo se obligo a pagar a su Magestad los Vn quento y quinientos mill maravedis de platta luego de contado en las Arcas de tres llaves de la thesoreria General de su Magestad y lo demas en Medias Anatas y otros desquentos de que Su Magestad se hubiere valido de sus juros propios y Cessonarios de los años de que tubiere mandado dar satisfaçion.
Y en esta conformidad se despacharon dos comissiones de su magestad en el dicho dia doce de Abril del año passado de mill y seiscientos y sesenta y tres; la una cometida a Gil Lopez de Santa Maria para que aberiguase la vecindad que hauia en la dicha villa de Aldeanueba y diese la pose sion de su jurisdiçion, señorio y vassallaje al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y la otra a Antonio Martinez para que midiesse su termino; en cuya conformidad se le dio la Posession al dicho Don Juan Manuel.
Y después por parte de la dicha Villa de Aldeanueba se dio Memorial para Su magestad, en el dicho su Conssejo de Haçienda, refiriendo la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y que por una de las condiciones de ella se daba facultad al dicho lugar para que pudiesse tantearsse dentro de sesenta días de cómo se le notificasse la compra. Y que Vsando de este derecho, y en aquella via y forma que fuesse mas Combeniente y mas pudiesse y deba valer, offrecia el mismo preçio, y en la misma forma que esta capitulado con el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y de haçer el deposito en la forma que el dicho lugar le debia haçer suplicando a Su Magestad se le admitiesse el dicho tanteo, y se le diesen los despachos neçesarios para su exsemçion, recojiendosse los dados al dicho don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, y dando por nula aquella venta y possession que se le dio.
Sobre lo qual se siguio pleito por una y otra parte sobre este negoçio y ultimamente du Magestad por su Real Decreto de treçe de ffebrero, deeste presente año de mill y seisçientos y sesenta y quatro a sido seruido de mandar se admita el dicho tanteo, pues el lugar tiene depositada la cantidad neçesaria que se a de entregar a Don Juan Manuel Yñigeuz de Arnedo, cessandose desde entonçes en la prosecuçion del pleito que en esta Raçon esta pendiente en atençion a las raçones particulares que concurren en este lugar para que no se enajene su jurisdiçion, y a lo que Com biene favoreçer los vassallos que yntentan volber a la Co rona Real, por medio tan lejitimo como el de el tanteo que conçeden las leyes del Reyno.
Y haviendosse visto en el dicho Conssejo de Haçienda el Decreto referido de su Magestad se acordo se cumpliesse lo que Su Magestad manda en cuya confformidad y de otros dos Decretos del Conssejo de quinze y diez y ocho de este mes acordados a dos memoriales dados por Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo se haçe dicha venta al dicho Lugar de Aldeanueba, en la forma Y con las condiçiones que se siguen en esta manera:
Que en conformidad de lo resuelto por su Magestad se haya de dar como se da por nula y por ningun valor y efecto la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo de la jurisdiçion, señorio y vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba, y la posession que se le dio de ella. Y mediante lo referido Su Magestad aya de ser seruido, como en Virtud de esta escriptura se sirue hacer merced al dicho Lugar de Aldeanueba por via de venta de exsimirle y apartarle de la jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra, haçiendole villa de por si y sobre si y que tenga Jurisdiçion Ciuil y criminal, alta baja mero misto Ymperio, nombrandosse e yntitulandose villa, von el señorio y Vassallaje, Penas de Camara y de sangre Calumnias, Mostrencos y escriuanias si fueren anejas a dicha jurisdiçion, y con todas las demas rentas Jurisdiçionales al Señorio y Vassallaje anejas y pertenezientes en qualquier manera desde la oja del monte hasta la piedra del rio y desde la piedra del rio hasta la oja del monte según y como a su Magestad le compete y competer puede en el dicho Lugar de Aldeanueba, eximiendole y apartandole en todo y por todo de la Jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra haçiendola Villa de por si y sobre si, sin que la dicha Çiudad ni otro conçejo ni al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo ni a otra persona alguna, le quede Jurisdiçion ninguna en el dicho Lugar ni en sus terminos, usando como a de poder ussar de la dicha Jurisdiçion, señorio y vassallaje libremente, conçediendo solamente las apelaçiones a la Real Chancilleria de Valladolid a donde toca según y en la forma y con las condiçiones conthenidas en la dicha Cedula de onçe de março del año de mill y seiscientos y treinta y nueue, y con las demas faborables calidades, preuilejios, prerrogatibas y exempçiones que el Rey nuestro señor Don Phelipe terçero que aya gloria vendio al Señor Duque de Lerma las onçe Villas de Veetria en Campos, y con las demas que el Rey nuestro señor Dios le guarde fue servido de conçeder Por la dicha su Real Çedula de quinçe de Henero del año de mill y seiscientos y Veintte y çinco para la venta de los primeros veintte mill vassallos, por cada veçino de los que hubiere en el dicho Lugar aya de pagar y pague, a raçon de quinçe mill maravedis en plata o a çinco mill y seisçientos ducados en la misma moneda de plata, por cada legua legal del termino que tubiere, lo vno o lo otro a elecçion de Su Magestad y del Conssejo de Hazienda en su Real nombre que es el mismo preçio a que se considero la venta que se habia hecho de la Jurisdiçion del dicho Lugar al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo haçiendose la quenta por las aberiguaçiones que en virtud de las dichas comissiones de su Magestad se hiçieron de la vecindad del dicho Lugar y de sus terminos con ocassion de la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, del dicho Lugar.
Los quales dichos Autos paran orijinales, en los libros de la Raçon de la Real Haçienda, a que se a de estar en todo; y presuponiendo por ahora que el dicho lugar de Aldeanueba tendría Ducientos y setenta y çinco Vecinos y siete quartos de legua de termino que es el mismo computo que se hiço para la Venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, haciendosse la quenta por la vecindad, ymporta su preçio sin perjuicio de lo que resultare de las dichas aberiguaçiones, quatro quentos Çiento y Veinte y Çinco mill maravedis de plata, los quales o lo que liquidamente ymportare el preçio de la dicha Jurisdiçion el dicho Liçençiado Don Martin Subero obligo al dicho lugar en Virtud del dicho su poder, a que los pagara a su Magestad los Vn quento quinientas Y sessenta y siete mill quinientas y treinta y siete maravedis de plata en dinero de contado en la thesoreria del consejo de Haçienda que es la misma cantidad que pago en contado el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo como consto por lo ynformado de los libros de la raçon de la Real Haçienda en veinte y uno de Junio del año passado de mill y seisçientos y sesenta y tres. Y esta cantidad se a de aplicar para este effecto, de los Vn quento seiscientos y ochenta y seis mill y quatrocientos maravedis de plata Y seiscientos y ochenta mill maravedis de Vellon que el dicho Lugar entrego, por via de depossito en la misma thesoreria con ynterbençion de Don Juan Conchillos Negrete, Contador de Rentas de su Magestad, como consta de dos cartas de pago que le dio Don Juan de Guzman tesorero del dicho Conssejo en veinte y tres de nobiembre del año passado de mill y seisçientos y sesenta y tres y quatro de febrero de este presente de mill y seisçientos y sesenta y quatro, de que hiço demostraçion el dicho Liçençiado Don Martin Subero y lo de mas a cumplimiento del preçio de la dicha jurisdiçion lo aya de pagar consumiendo en medias anattas y otros desquentos de que su Magestad se hubiere valido de differentes juros de Çessonarios de los años de que este mendado dar satisffaçion pagando el seis y un quarto por çiento que se acostumbra haçiendose de buenos los reditos de ellas hasta el dia en que se le diese la Posesion de la dicha Jurisdiçion, y el consumo de las dichas medias Anatas le aya de haçer dentro de quatro meses, de la fecha de esta escriptura en adelante. Y no cumpliendo dentro de este termino con el dicho consumo passado que sea aya de ser obligado el dicho lugar como le obliga el dicho Liçençiado Don Martin Subero a pagarlo en dinero de contado en las arcas de tres llabes de la thesoreria General y no lo cumpliendo assi, aya de ser compelido y apremiado, el dicho Lugar de Aldeanueba a ello por todo rigor de derecho y Via ejecutiva, como por maravedis y hauer de su Magestad como por deuda liquida y obligaçion guarentifia,
de plaço pasado que es en la forma que se hauia obligado el dicho Don Juan Manuel Yñiguez
de Arnedo y asimismo dijo el dicho Liçençiado Don Martin Subero que obligaua y obligo al dicho lugar en Virtud del dicho Poder a pagar o depositar todo lo que mas montase y Lixitimamente constare deuerse al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo por raçon del preçio de la Venta que se hiço de esta jurisdiçion y costas y lo demass que en su pretenssion le tocare satisfaçiendose tambien esto en lo que alcançare de los Depositos hechos en poder del dicho Don Juan de Guzman.
Que demas de lo que montare el preçio de la dicha jurisdiçion el dicho lugar de Aldeanueba aya de ser obligado y se obliga a que pagara tam bien la media Anata que Correspondiere de esta merced.
Que si por algun acçidente se quitare al dicho lugar de Aldeanueba la posession de la dicha Jurisdiçion, señorio y vasallaje, despues de haber sele dado comforme a lo Conthenido en esta escriptura se le aya de pagar por su Magestad primero que sea despoxado el preçio o la parte del que hubiere pagado quedando en tal casso a su elecçion el tomar la paga de lo que por raçon de lo sussodicho hubiere pagado en creçimiento juros o otros efectos que elixiere el dicho Lugar de Aldeanueba, en la fforma que lo dispone la Çedula factoria.
Que habiendosse ajustado la quenta de lo que ymportare el preçio de la dicha Jurisdiçion según las aberiguaçiones hechas quando se dio la posession al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo los dichos Contadores de la Raçon de la Real Haçienda, den abisso en el dicho Consejo de ella de lo que monta el preçio para que se sepa ajustadamente lo que ymporta y se satisfaga en la com fformidad que queda referida Que se aya de despachar y despache Çedula de su Magestad para que al dicho Lugar de Aldeanueba se le de la posession de la dicha su Jurisdiçion, Señorio y Vassallaje, y dando por ninguna la que se dio al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo.
Con las quales dichas condiçiones, en la forma y manera que dicha es, el dicho liçençiado Don Martin Subero en virtud del dicho poder, dijo que açeptaba y açepto la venta y merced que su Magestad haçe al dicho Lugar de Aldeanueba de su Jurisdiçion Señorio y Vasallaje, y le obliga a el y a sus veçinos en la forma que arriba se declara, con sus propios vienes, muebles y raiçes hauidos y por hauer, a que guardara cumpliera y pagara a su Magestad el precio principal de esta Venta en la forma que queda referida en ella. Y no lo cumpliendo assi por lo que le toca, consiente pueda ser apremiado a ello como por maravedis y hauer de su Magestad, y para mayor seguridad de ello obliga e ypoteca por expecial ypoteca la Jurisdiçion, señorio y Vassallaje del dicho lugar de Aldeanueba, su valor y preçio, sin que la obligaçion general derogue a la espeçial ni la espeçial a la general; y dio Poder a los Señores Gouernador y los del su conssejo y Contaduria mayor de Haçienda para que le compelan y apremien al cumplimiento de lo susodicho con seisçientos maravedis de salario al dia para la persona que fuere a la Cobrança del dicho preçio; Y assi otorgo y firmo el dicho Liçençiado Don Martin Subero a quien çertifico conozco siendo testigos Pedro de Castro, Thomas de Sagastiberria y Gregorio Gonçalez en la villa de Madrid a veinte de março de mill y seisçientos y sesenta y que tro años. Ante mi Geronimo Çapata ofiçial de las cuentas de la Real Hazienda de su Magestad y su escriuano para las cosas tocantes a su Real servicio que se otorgan en ella Liçençiado Don Martin Subero: Ante mi Geronimo Çapata Yo el dicho Geronimo Çapata, presente fuy al otorgamiento desta escriptura y en fee de ello la signe y firme.
En testimonio SIGNO de verdad, Geronimo Zapata, RÚBRICA

Madrid. 25 de marzo de 1664
Cedula Real por la que Felipe IV ratifica la escritura de venta a favor de los vecinos de Aldeanueva, por vía de tanteo de la jurisdicción, señorío y vasallaje de Aldeanueva.

EL REY.
Por quanto por mi mandado se a ajustado la escriptura escrita en las cinco ojas con esta con el Lugar de Aldeanueba del partido de Calaorra, y en su nombre con el Liçençiado Don Martin Subero, sobre la Venta que le he hecho de su jurisdizion, Señorio y Vassallaje, sirbiendome por cada vecino de los que hubiere en el dicho lugar a raçon de quinçe mill maravedís de plata o a la de çinco mill y seisçientos ducados por legua, como mas particularmente se contiene en la dicha escriptura a que me refiero, la qual apruebo y ratifico en todo y por todo y prometo y aseguro en fee de mi palabra Real que se guardara y cumplira de mi parte todo lo que me toca, guardandosse y executandosse por la del dicho Lugar de Aldeanueba lo que de la suya le toca, to mandosse la raçon de esta mi Cedula y de la dicha escriptura en los libros en que se tiene la de mi Real Haçienda y en los del derecho de la media anata.
Fecha en Madrid a veinte y cinco de Marzo de mill y seis cientos y sessenta y quatro años.
YO EL REY.
Por mandado del Rey nuestro Señor Andres de Villaran RÚBRICA.
Vuestra Magestad aprueba la venta que se a hecho por bia de Tanteo al lugar de Aldeanueua del partido de la çiudad de Calaorra de su Jurisdiçion Señorio y Vassallaxe que primero se abia vendido a Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, eximiendole de la dicha çiudad sirviendo a vuestra Magestad por esta merced a raçon de 15.000 maravedis de plata por cada veçino de los que tubiere o a la de 5.600 ducados por legua que es en la forma que se habia obligado el dicho Don Juan Manuel. RÚBRICAS

No hay comentarios: